La Constitución Federal, en su artículo 41, prevé la existencia de las constituciones locales al expresar que: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, en las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.
El primer párrafo del artículo 115 de la Constitución Federal establece que los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre
Actualmente todas las constituciones locales establecen el principio de la separación de poderes, reproduciéndose con variación de detalle la fórmula del artículo 49 de la Constitución Federal. El poder legislativo local se encuentra depositado en una legislatura unicamaral, compuesta por diputados electos popularmente cada tres años en su totalidad, de los cuales alrededor de tres cuartas partes se eligen mediante el sistema de mayoría relativa, y la restante cuarta parte mediante el sistema de diputados de partido
La legislatura más grande es la del Estado de México con 37 diputados, 28 de mayoría y 9 de minoría o de partido
El poder ejecutivo reside en un gobernador electo popularmente cada 6 años, con imposibilidad para reelegirse. Es auxiliado por funcionarios que nombra y remueve libremente, de los cuales el Secretario General de Gobierno o Secretario del Ejecutivo del Estado es el más importante, dedicándole por lo general las constituciones locales un capítulo para reglamentar sus funciones; lo mismo hacen las constituciones locales por lo que se refiere al procurador general del Estado, cuyas funciones se reglamentan en el capítulo que generalmente se dedica a la organización y funcionamiento del ministerio público en la entidad federativa. Por lo que se refiere al poder judicial debe advertirse que la Constitución General de la República no contiene ninguna disposición relativa a su organización, como sí sucede respecto de la legislatura y el gobernador, razón por la cual los constituyentes locales han gozado de gran libertad para establecer la organización y funcionamiento de los órganos judiciales en las entidades federativas. Todas las constituciones locales establecen un tribunal superior de justicia, como el órgano de mayor jerarquía en la organización judicial. Este tribunal está integrado por magistrados que son designados mediante métodos diversos: en la mayoría de los Estados la designación del magistrado la hace el gobernador con aprobación de la legislatura.
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